La figura del
indulto presidencial está
presente en nuestra legislación desde los comienzos
mismos de la Nación. Ya la Comisión Especial que redact?los ensayos en
1812, en el proyecto de la Sociedad Patri?ica; en el Estatuto
Provisional de 1815; en el Reglamento Provisorio de 1817; en la
Constitución de 1819; en el proyecto de Pedro de Angelis de 1852; y en el
proyecto de Alberdi agregado a la segunda edici? de "Las
Bases", que es el origen de la Constitución Nacional del 1º de Mayo
de 1853 (1);
figuraban, no como una facultad ordinaria
para aplicar justicia desde el Poder Ejecutivo, sino como una medida solitaria y absolutamente
unilateral, tomada con exclusividad por el presidente.
La Reforma
Hasta 1994 no
había limitaciones para la Aplicación del indulto presidencial; desde la
reforma de ese año se le quit?al presidente la atribuci? de indultar sólo a quienes atentaren contra el orden institucional y el sistema
democrítico, desde su sanción. La Asamblea Constituyente no se anim?a insertar
textualmente esta Restricción a su facultad en el 5? inciso del
artículo 99 que describe las atribuciones presidenciales, sino que la agregó en el artículo 36 que encabeza los "Nuevos Derechos y
Garant?s".
El esp?itu
Revisando los
debates del 19 de agosto de 1994 de la Convención Nacional Constituyente,
cuando se trat?la reforma del anterior artículo 86, actual 99, surge que no hubo intento alguno de insertar estas reformas entre las
atribuciones del Poder Ejecutivo, sólo se observa una an?dota de un ex
fiscal sobre un planteo de inconstitucionalidad a los indultos previos,
pero ello obedeci?exclusivamente a un comentario sobre el miedo que padecen
los fiscales al desobedecer una orden de silencio del Poder Ejecutivo.
Afortunadamente,
los
constituyentes
advirtieron la necesidad de incorporar, en la letra misma de la
Constitución, artículos que obliguen a su constancia, sustento y
restablecimiento en el caso de que se inter-rumpiere su observancia por la
fuerza.
Por ello, en el artículo 36, establece expl?itamente la defensa del orden
constitucional y del sistema democrítico, y todos aquellos que act?n en
actos de fuerza contra ellos, serán infames traidores a
la Patria.
En éste
sentido, agrega que estos quedará "inhabilitados a perpetuidad para
ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la
conmutaci? de penas."
?/b>ste p?rafo s?
restringe la atribuci? presidencial del indulto, y qued?plasmado así en
la Constitución a partir del año 1994.
La Aplicación
Desde ese
momento es entendible que los indultos presidenciales posteriores estará n sujetos a este peque? pero contundente grupo de palabras.
Lamentablemente,
pocos años después ocurrió todo lo contrario.
En 2003, el
presidente interino Duhalde emitió un decreto
de indulto con Número 1229/2003, el que concluye con el
siguiente considerando: "Que el artículo 99, inciso 5, de la
Constitución NACIONAL otorga al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de
conceder indultos y conmutar penas."
En el caso
particular de éste arbitrario e ilegal decreto presidencial de indulto
que olvid?citar las restricciones constitucionales incluidas hac? ocho años, el beneficiario muri?en libertad y trabajando para el gobierno
del presidente Kirchner. La insanable nulidad del acto, prevista en el
primer p?rafo del artículo 36 de la Constitución Nacional no puede
aplicarse porque el condenado dejó de existir, pero debería contemplarse
una pena para quien consum?y permiti?dicho acto.
|
el único
beneficiario del decreto
1229/2003 fue Enrique Gorriar? Merlo, sus tr?icas
fechor?s contra gobiernos democríticos en nuestro país se encuadran perfectamente
y sin ninguna duda o capacidad de interpretación, en los delitos
contemplados en el artículo constitucional referido, por los
que fue enjuiciado y condenado. Ello sin mencionar los homicidios y
magnicidios de corte cinematogr?icos perpetrados por el mundo, que ?
mismo coment?orgulloso mientras estaba preso, ya que esos no será n
delitos contra el orden institucional y el sistema democrítico argentino, por más
aberrantes que fueran.
Los Principios
Los
decretos de indulto previos a la reforma
constitucional de 1994 no gozan de las
previsiones del artículo posteriormente reformado, ya que, con la
legislación ante-rior, no se tratar? de
una medida judiciable porque la naturaleza de su decisión era
estrictamente política y no observaba ninguna Restricción.
El
indulto remite su origen al "Poder del Pr?cipe", quien decide esta
cuestión en sole-dad y con la parcialidad que le dicta su conciencia.
"Cuando
el presidente otorga un indulto no se arroga el conocimiento de una causa
en tr?ite ni emite juicio sobre la culpabilidad del imputado. Se limita a
ejercer una prerrogativa con fines políticos, teniendo en cuenta que las
penas a que hace referencia la Constitución son las previstas por la ley y
no, necesariamente, las que los jueces aplican."
(2)
No obstante la doctrina,
la claridad de los artículos 99 y 36 y el artículo 18 de la misma
Constitución Nacional, en su cap?ulo "Declaraciones, derechos y
garantías", que plasma el principio de irretroactividad de las normas; la Cámara Federal pisote?y desentendi?la
legislación al anular, hace unos días, algunos decretos de indulto
firmados previamente a la reforma de 1994.
La
justicia sólo puede anular los indultos
que se opongan a lo previsto en los artículos 99 y
36 de la Constitución Nacional importando el aspecto temporal del acto; de
otro modo, la Cámara Federal sólo contribuye a aumentar la inseguridad
jur?ica que, de seguir su camino, se hará costumbre y quedar?plasmada en
nuestra doctrina.
La Excusa
Ante el
argumento basado en que, de algún tratado internacional a los que adhiere
nuestra Constitución surge que determinados indultos se contraponen
manifiestamente en su texto o esp?itu, contra su substancia; siempre prevalecer?
el principio constitucional argentino. La Resolución de una eventual
contraposición sería determinada por el principio
señalado en el
artículo 27, que indica que dicha relación debe estar "en
conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta
Constitución.".
Para su
modificación, el ámbito de discusión serán los foros internacionales,
únicamente a fin de adecuar el tratado en discordia a nuestra norma fundamental o,
una
reforma constitucional declarada por el Congreso con el voto de dos
terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuar?sino por
una Convención convocada al efecto, acorde con lo previsto en el
artículo 30.
Toda otra
interpretación de la Cámara Federal es una intromisión del Poder
Judicial en una función legislativa que le corresponde a otro poder.
Finalmente, el
artículo 28 de la Constitución Nacional establece que los principios,
garantías y derechos reconocidos por ella, no podría ser alterados por
las leyes que reglamenten su ejercicio; por lo que nuestra Constitución
demuestra ser sabia y prevé mediante sus mecanismos, las eventuales
intrusiones que responden a obsecuencias de turno.

Gustavo P.
Forgione
gustavo@forgione.com.ar
Vicepresidente II - Partido Federal
Capital Federal
V?culo a la
Constitución
de la Nación Argentina
(1) - "Los
indultos que no fueron" - Calogero Pizzolo - LA LEY 21/04/05
(2) - Caso "Aquino" - Fallos CSJN 315.2422
(Argumento de la mayor?)
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