Recientemente la recepci? en el
pa? en forma oficial de las ?denes de captura
libradas por el Juez espa?l Baltasar Garz? contra los
supuestos represores del proceso militar, ha puesto al
Gobierno Nacional en la obligaci? de pronunciarse al
respecto, ya sea continuando la pol?ica exterior en
este tema de las anteriores administraciones, consecuente
con la pol?ica de pacificaci? nacional leyes de
obediencia debida y punto final e indultos del Presidente
Menem- o bien delineando una nueva pol?ica, extremo que
a esta altura asoma como complejo.
Frente a tanta informaci?
interesada y deformada, hemos cre?o necesario desde LA
HOJA FEDERAL , explicar primero las normas jur?icas
vigentes en el pa? y las que nos vinculan con Espa?,
con respecto al instituto de la extradici?, para luego
con dicha base formular el an?isis pol?ico
consecuente.
La
extradici? es un instituto relacionado con la
colaboraci? judicial penal internacional o
interestadual-. Eusebio Gomez la defini?como
...el procedimiento de que un gobierno se vale para
requerir de otro, la entrega de una persona que debe ser
sometida a proceso penal o al cumplimiento de una
sanci?. (Tratado de Derecho Penal, Bs
As., 1939, I 209). En un principio fue guiada por el
criterio de la reciprocidad y actualmente, cada vez en
mayor medida, por tratados internacionales.
La
cooperaci? internacional en materia penal es algo
novedoso, ya que hist?icamente los conceptos de
soberan? y territorialidad eran los prevalecientes. La
realidad forz?a los estados nacionales a ceder en esos
principios, frente a ciertos cr?enes de car?ter
trasnacional que precisaban una acci? mancomunada para
combatirlos, y as?surgieron Convenciones
Internacionales para combatir la pirater?, la trata de
blancas, la explotaci? de menores, la falsificaci? de
moneda, el da? en cables submarinos, la pedofilia, el
tr?ico de estupefacientes, el genocidio, etc , que son
los llamados delitos contra el derecho de
gentes.
Este proceso
fue impulsado siempre, desde su creaci? por la O.N.U.,
teniendo como norte la creaci? de un Tribunal Penal
Internacional para estos delitos, al modo de los
tribunales de N?emberg o los recientemente creados para
los delitos de lesa humanidad cometidos durante la guerra
de los Balcanes.
Sin embargo,
ello a? no ha sido posible, toda vez que su creaci?
conllevar? la necesidad de que todas las naciones
autorrenuncien a su jurisdicci? en estos delitos y se
autosometan a ese Tribunal internacional, lo que
equivaldr? a la celebraci? de un nuevo contrato
social, no ya entre hombres, sino entre estados.
Esta
imposibilidad se debe en parte por la falta de igualdad
real entre los estados, los diferentes sistemas
pol?icos, jur?icos y judiciales de estos, el arraigo
del principio de soberan? de los estados y las pujas
pol?icas por el control de esos Tribunales.
Adem? de la
falta de financiaci? -que tambi? sufre la O.N.U.- y
la dificultad para ejecutar sus sentencias
supongamos que se condena al presidente de la
Federaci? Rusa por genocidio en Chechenia, qu?fuerza
militar ir? a detenerlo en Mosc?.
Volviendo al
tema que nos ocupa, ciertos delitos cometidos con
consecuencias en terceros pa?es, o cometidos por
personas que se refugian en otro pa? luego de cometer
un delito, son pretendidos para su juzgamiento por una
naci? en la que no se encuentran, y all?se torna
necesaria su extradici?, sin que su utilizaci?
implique para el pa? requiriente el arrogarse
jurisdicci? o competencia internacional, ni su
reconocimiento por parte del pa? requerido, no obstante
implicar cierta cesi? en el principio de soberan?
nacional y de imperium.
Concretamente en la materia, y en
relaci? a Espa? pa? requiriente-
resultan aplicables para las autoridades argentinas
pa? requerido-, en lo que hace a la
extradici? pasiva (cuando al Estado se le solicita la
entrega de una persona que est?en el pa?, por
contraposici? a la activa, que se da cuando se pide la
entrega, ) el Tratado de Extradici? y
Asistencia Judicial en Materia Penal con el Reino de
Espa? (Ley 23708, B.O.20/10/89); y
supletoriamente la Ley de Cooperaci?
Internacional en Materia Penal (Ley 24767, B.O.
16/1/97), as?como el C?igo Penal Argentino
-especialmente el art. 1 que sienta el principio de
territorialidad -, sirviendo adem? como pautas
interpretativas los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940
y la Convenci? Interamericana de 1933.
En primer
lugar, el Tratado de Extradici? con el reino de
Espa?, que tambi? es el que rige la materia para el
Tribunal del Juez Garz?, se?la en sus partes m?
destacadas:
Art?ulo 7?
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la
Parte requerida, ?ta podr?rehusar la
concesi? de la extradici? de acuerdo a su
propia ley...
2. Si la Parte requerida no accediere a la
extradici? de un nacional por causa de su
nacionalidad deber? a instancia de la Parte
requirente, someter el asunto a las autoridades
competentes afin de que pueda procederse
judicialmente contra aqu?.
Art?ulo 9? No se
conceder?la extradici?:
a) cuando de conformidad a la ley de la parte
requirente ?ta no tuviere competencia para
conocer del delito que motiva la solicitud de
extradici?.
b) cuando la persona reclamada hubiera sido
condenada o debiera ser juzgada por un tribunal
de excepci? o "ad-hoc" en la parte
requirente.
c)cuando de acuerdo a la ley de alguna de las
partes se hubiera extinguido la pena o la acci?
penal correspondiente al delito por el cual se
solicita la extradici?.
d) cuando la persona reclamada hubiese sido
juzgada en la parte requerida por el hecho que
motiv?la solicitud de extradici?.
Art?ulo 11 La extradici?
podr?ser denegada:
a) Cuando fueran competentes los tribunales de la
Parte requerida, conforme a su propia ley, para
conocer del delito que motiva la solicitud de
extradici?. Podr? no obstante, accederse a la
extradici? si la Parte requerida hubiese
decidido o decidiese no iniciar proceso o poner
fin al que se estuviese tramitando.
Art?ulo 20 Negada la
extradici? por razones que no sean meros
defectos formales, la parte requirente no podr?
efectuar a la parte requerida una nueva solicitud
de extradici? por el mismo hecho.
Por su lado la Ley 24767 establece
normativamente:
Art?ulo 2? - Si existiera un
tratado entre el Estado requirente y la
Rep?lica Argentina, sus normas regir? el
tr?ite de la ayuda.
Sin perjuicio de ello, las normas de la presente
ley servir? para interpretar el texto de los
tratados. En todo lo que no disponga en especial
el tratado, se aplicar?la presente ley.
Art?ulo 10? - Tampoco proceder?la
extradici? cuando existan especiales razones de
soberan? nacional, seguridad u orden p?licos
u otros intereses esenciales para la Argentina,
que tornen inconveniente el acogimiento del
pedido.
Art?ulo 11? - La extradici? no
ser?concedida:
a) Si la acci? penal o la pena se hubiesen
extinguido seg? la ley del Estado requirente;
b) Cuando la persona reclamada ya hubiese sido
juzgada, en la Argentina o cualquier otro pa?,
por el hecho que motiva el pedido; ...
Art?ulo 12? - Si el requerido para
la realizaci? de un proceso fuese nacional
argentino, podr?optar por ser juzgado por los
tribunales argentinos, a no ser que fuere
aplicable al caso un tratado que obligue a la
extradici? de nacionales.
Art?ulo 36? - Sin perjuicio de que
el tribunal hubiese declarado procedente la
extradici?, el Poder Ejecutivo resolver?su
denegatoria si las circunstancias en ese momento
hicieran aplicables las causas previstas en los
arts. 3? y 10, o cuando haga lugar a la opci?
del nacional en el caso previsto por el ?timo
p?rafo del art. 12. El Poder Ejecutivo podr?
delegar esta facultad en el ministro de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto.
La decisi? deber?ser adoptada dentro de los
diez d?s h?iles siguientes a la recepci? de
las actuaciones enviadas por el tribunal. Vencido
ese plazo sin que se hubiese adoptado una
decisi? expresa, se entender?que el Poder
Ejecutivo ha concedido la extradici?.
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Como vemos, la cuesti? desde un
punto de vista jur?ico no es menos compleja que en lo
pol?ico.
En primer
t?mino cabe analizar la jurisdicci? Juez espa?l
para conocer en la investigaci? de supuestos delitos (o
delitos) cometidos en la argentina, por argentinos,
contra argentinos o contra espa?les.
De acuerdo al
C?igo Penal Argentino, Art. 1 Este c?igo se
aplicar?1? Por delitos cometidos o cuyos efectos deban
producirse en el territorio de la Naci? Argentina, o en
los lugares sometidos a su jurisdicci?; 2? por delitos
cometidos en el extranjero por agentes o empleados de
autoridades argentinas en desempe? de su cargo.
La pauta de
territorialidad est?as?claramente establecida. Por lo
tanto, si una conducta se adec? t?icamente a una de
las figuras de la parte especial del C?igo Penal o de
los delitos tipificados en leyes especiales, y se dan los
extremos del art. 1, se aplica el C?igo Penal
Argentino, por jueces argentinos (conf. art. 18 del
C?igo Procesal Penal de la Naci? y 116 y ccdtes. de
la Constituci? Nacional) . Como vemos, en nada incide
la nacionalidad de las v?timas.
Por otro
lado, reforzar? la tesis de la jurisdicci? argentina
el car?ter de funcionarios p?licos de casi la
totalidad de los imputados por el Juez Garz?.
Sin embargo
el nuevo C?igo Penal Espa?l prev?en el T?ulo XXIV a los
delitos contra la comunidad internacional, encontr?dose
tipificados los Delitos Contra el Derecho de Gentes
(arts. 605 y ss.) en virtud de los cuales el derecho
espa?l se arrogar? y as?lo entiende el
Magistrado espa?l - una jurisdicci? erga
orbe, que entendemos, colisiona con el
principio de territorialidad legislado por nuestro
ordenamiento.
Es cierto que
el proyecto de creaci? de Tribunal Penal Internacional
prev?el caso de las sentencias favorables obtenidas por
los hipot?icos delincuentes durante su gesti? o
cuando no est? dadas las garant?s de independencia de
los Tribunales locales (como ejemplo, el caso de que a
los militares argentinos los hubiera juzgado un Tribunal
militar durante el r?imen militar, y as?hasta se
podr? llegar a cuestionar con cierta racionalidad la
modificaci? constitucional chilena que le dio
jerarqu? de senador vitalicio a Pinochet, efectuada
durante su gobierno; etc.)
Bien distinta
es la situaci? de los militares argentinos ahora
sometidos a proceso en Espa?. Estos fueron juzgados en
el pa? por un Tribunal cuya constitucionalidad en
ese proceso conocido como juicio
a las juntas a? hoy es cuestionada por haber sido
constitu?o ad hoc, pero cuya independencia
respecto de los militares es incuestionable-, pasando sus
sentencias en autoridad de cosa juzgada material y
formal.
Nos
encontramos entonces con que los militares argentinos
cuya extradici? se solicita, son en primer lugar
nacionales, y se les imputa un delito ocurrido en
territorio nacional, por el que son competentes para su
investigaci? los tribunales argentinos.
Esos delitos
que ahora se investigan en Espa? ya fueron objeto de un
juicio y una sentencia, por lo que de volver a juzgarlos
en el extranjero se violar? la garant? constitucional
del non bis in idem ; o bien se trata de
hechos nuevos como sostiene Garz? y dificilmente en ese
caso pueda advertirse la posibilidad de un juicio justo,
cuando la mayor? de los que ser?n testigos de la
defensa, posiblemente sean tambi? enjuiciados (algo
similar fue sostenido por la defensa de Pinochet en el
juicio de extradici? en Gran Breta?). Adem? el
delito de genocidio no est?tipificado por nuestro
C?igo Penal.
Por ?timo,
debe tenerse presente la necesidad del Gobierno Nacional
de aplicar lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 24.767
transcripto m? arriba, dada la manifiesta
inconveniencia pol?ica de acoger el pedido, contrario a
los fines de pacificaci? nacional enunciados en las
Leyes de Punto Final y de Obediencia Debida y en el
pre?bulo de nuestra Carta Magna.
En funci?
de lo dicho hasta aqu? la extradici? no resulta
viable.
Dres. Diego Carbone y Mart? Borrelli
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