Recientemente la recepci? en el
país en forma oficial de las ?denes de captura
libradas por el Juez Español Baltasar Garz? contra los
supuestos represores del proceso militar, ha puesto al
Gobierno Nacional en la obligación de pronunciarse al
respecto, ya sea continuando la política exterior en
este tema de las anteriores administraciones, consecuente
con la política de pacificaci? nacional leyes de
obediencia debida y punto final e indultos del Presidente
Menem- o bien delineando una nueva política, extremo que
a esta altura asoma como complejo.
Frente a tanta información
interesada y deformada, hemos cre?o necesario desde LA
HOJA FEDERAL , explicar primero las normas jur?icas
vigentes en el país y las que nos vinculan con España,
con respecto al instituto de la Extradición, para luego
con dicha base formular el análisis político
consecuente.
La
Extradición es un instituto relacionado con la
colaboraci? judicial penal internacional o
interestadual-. Eusebio Gomez la defini?como
...el procedimiento de que un gobierno se vale para
requerir de otro, la entrega de una persona que debe ser
sometida a proceso penal o al cumplimiento de una
sanción. (Tratado de Derecho Penal, Bs
As., 1939, I 209). En un principio fue guiada por el
criterio de la reciprocidad y actualmente, cada vez en
mayor medida, por tratados internacionales.
La cooperación internacional en materia penal es algo
novedoso, ya que históricamente los conceptos de
soberaNº y territorialidad eran los prevalecientes. La
realidad forz?a los estados nacionales a ceder en esos
principios, frente a ciertos cr?enes de carácter
trasnacional que precisaban una acción mancomunada para
combatirlos, y así surgieron Convenciones
Internacionales para combatir la pirater?, la trata de
blancas, la explotación de menores, la falsificaci? de
moneda, el daño en cables submarinos, la pedofilia, el
tráfico de estupefacientes, el genocidio, etc , que son
los llamados delitos contra el derecho de
gentes.
Este proceso
fue impulsado siempre, desde su creación por la O.N.U.,
teniendo como norte la creación de un Tribunal Penal
Internacional para estos delitos, al modo de los
tribunales de N?emberg o los recientemente creados para
los delitos de lesa humanidad cometidos durante la guerra
de los Balcanes.
Sin embargo,
ello año no ha sido posible, toda vez que su creación
conllevar? la necesidad de que todas las naciones
autorrenuncien a su jurisdicci? en estos delitos y se
autosometan a ese Tribunal internacional, lo que
equivaldr? a la celebración de un nuevo contrato
social, no ya entre hombres, sino entre estados.
Esta
imposibilidad se debe en parte por la falta de igualdad
real entre los estados, los diferentes sistemas
políticos, jur?icos y judiciales de estos, el arraigo
del principio de soberaNº de los estados y las pujas
políticas por el control de esos Tribunales.
Además de la
falta de financiación -que también sufre la O.N.U.- y
la dificultad para ejecutar sus sentencias
supongamos que se condena al presidente de la
Federaci? Rusa por genocidio en Chechenia, qué fuerza
militar ir? a detenerlo en Mosc?.
Volviendo al
tema que nos ocupa, ciertos delitos cometidos con
consecuencias en terceros países, o cometidos por
personas que se refugian en otro país luego de cometer
un delito, son pretendidos para su juzgamiento por una
nació en la que no se encuentran, y allá se torna
necesaria su Extradición, sin que su utilización
implique para el país requiriente el arrogarse
jurisdicci? o competencia internacional, ni su
reconocimiento por parte del país requerido, no obstante
implicar cierta cesi? en el principio de soberan?
nacional y de imperium.
Concretamente en la materia, y en
relación a España país requiriente-
resultan aplicables para las autoridades argentinas
país requerido-, en lo que hace a la
Extradición pasiva (cuando al Estado se le solicita la
entrega de una persona que Está en el país, por
contraposición a la activa, que se da cuando se pide la
entrega, ) el Tratado de Extradición y
Asistencia Judicial en Materia Penal con el Reino de
España (Ley 23708, B.O.20/10/89); y
supletoriamente la Ley de Cooperaci?
Internacional en Materia Penal (Ley 24767, B.O.
16/1/97), así como el Código Penal Argentino
-especialmente el art. 1 que sienta el principio de
territorialidad -, sirviendo además como pautas
interpretativas los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940
y la Convención Interamericana de 1933.
En primer
lugar, el Tratado de Extradición con el reino de
España, que también es el que rige la materia para el
Tribunal del Juez Garz?, señala en sus partes más
destacadas:
Artículo 7?
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la
Parte requerida, ?ta podrá rehusar la
concesión de la Extradición de acuerdo a su
propia ley...
2. Si la Parte requerida no accediere a la
Extradición de un nacional por causa de su
nacionalidad debería a instancia de la Parte
requirente, someter el asunto a las autoridades
competentes afin de que pueda procederse
judicialmente contra aqu?.
Artículo 9? No se
conceder?la Extradición:
a) cuando de conformidad a la ley de la parte
requirente ?ta no tuviere competencia para
conocer del delito que motiva la solicitud de
Extradición.
b) cuando la persona reclamada hubiera sido
condenada o debiera ser juzgada por un tribunal
de excepci? o "ad-hoc" en la parte
requirente.
c)cuando de acuerdo a la ley de alguna de las
partes se hubiera extinguido la pena o la acción
penal correspondiente al delito por el cual se
solicita la Extradición.
d) cuando la persona reclamada hubiese sido
juzgada en la parte requerida por el hecho que
motiv?la solicitud de Extradición.
Artículo 11 La Extradición
podrá ser denegada:
a) Cuando fueran competentes los tribunales de la
Parte requerida, conforme a su propia ley, para
conocer del delito que motiva la solicitud de
Extradición. podría no obstante, accederse a la
Extradición si la Parte requerida hubiese
decidido o decidiese no iniciar proceso o poner
fin al que se estuviese tramitando.
Artículo 20 Negada la
Extradición por razones que no sean meros
defectos formales, la parte requirente no podrá
efectuar a la parte requerida una nueva solicitud
de Extradición por el mismo hecho.
Por su lado la Ley 24767 establece
normativamente:
Artículo 2º - Si existiera un
tratado entre el Estado requirente y la
República Argentina, sus normas regir? el
tr?ite de la ayuda.
Sin perjuicio de ello, las normas de la presente
ley servirá para interpretar el texto de los
tratados. En todo lo que no disponga en especial
el tratado, se aplicar?la presente ley.
Artículo 10? - Tampoco proceder?la
Extradición cuando existan especiales razones de
soberaNº nacional, seguridad u orden públicos
u otros intereses esenciales para la Argentina,
que tornen inconveniente el acogimiento del
pedido.
Artículo 11º - La Extradición no
será concedida:
a) Si la acción penal o la pena se hubiesen
extinguido según la ley del Estado requirente;
b) Cuando la persona reclamada ya hubiese sido
juzgada, en la Argentina o cualquier otro país,
por el hecho que motiva el pedido; ...
Artículo 12º - Si el requerido para
la realización de un proceso fuese nacional
argentino, podrá optar por ser juzgado por los
tribunales argentinos, a no ser que fuere
aplicable al caso un tratado que obligue a la
Extradición de nacionales.
Artículo 36? - Sin perjuicio de que
el tribunal hubiese declarado procedente la
Extradición, el Poder Ejecutivo resolver?su
denegatoria si las circunstancias en ese momento
hicieran aplicables las causas previstas en los
arts. 3? y 10, o cuando haga lugar a la opción
del nacional en el caso previsto por el último
p?rafo del art. 12. El Poder Ejecutivo podrá
delegar esta facultad en el ministro de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto.
La decisión deberíaser adoptada dentro de los
diez días hábiles siguientes a la recepci? de
las actuaciones enviadas por el tribunal. Vencido
ese plazo sin que se hubiese adoptado una
decisión expresa, se entender?que el Poder
Ejecutivo ha concedido la Extradición.
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Como vemos, la cuestión desde un
punto de vista jur?ico no es menos compleja que en lo
político.
En primer
término cabe analizar la jurisdicci? Juez Español
para conocer en la investigación de supuestos delitos (o
delitos) cometidos en la argentina, por argentinos,
contra argentinos o contra Españoles.
De acuerdo al
Código Penal Argentino, Art. 1 Este Código se
aplicar?1º Por delitos cometidos o cuyos efectos deban
producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en
los lugares sometidos a su jurisdicci?; 2º por delitos
cometidos en el extranjero por agentes o empleados de
autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
La pauta de
territorialidad está as?claramente establecida. Por lo
tanto, si una conducta se adec? túnicamente a una de
las figuras de la parte especial del Código Penal o de
los delitos tipificados en leyes especiales, y se dan los
extremos del art. 1, se aplica el Código Penal
Argentino, por jueces argentinos (conf. art. 18 del
Código Procesal Penal de la Nación y 116 y ccdtes. de
la Constitución Nacional) . Como vemos, en nada incide
la nacionalidad de las v?timas.
Por otro
lado, reforzar? la tesis de la jurisdicci? argentina
el carácter de funcionarios públicos de casi la
totalidad de los imputados por el Juez Garz?.
Sin embargo
el nuevo Código Penal Español prevé en el título XXIV a los
delitos contra la comunidad internacional, encontr?dose
tipificados los Delitos Contra el Derecho de Gentes
(arts. 605 y ss.) en virtud de los cuales el derecho
Español se arrogar? y así lo entiende el
Magistrado Español - una jurisdicci? erga
orbe, que entendemos, colisiona con el
principio de territorialidad legislado por nuestro
ordenamiento.
Es cierto que
el proyecto de creación de Tribunal Penal Internacional
prevé el caso de las sentencias favorables obtenidas por
los hipot?icos delincuentes durante su gestión o
cuando no está dadas las garantías de independencia de
los Tribunales locales (como ejemplo, el caso de que a
los militares argentinos los hubiera juzgado un Tribunal
militar durante el régimen militar, y así hasta se
podría llegar a cuestionar con cierta racionalidad la
modificación constitucional chilena que le dio
jerarquía de senador vitalicio a Pinochet, efectuada
durante su gobierno; etc.)
Bien distinta
es la situación de los militares argentinos ahora
sometidos a proceso en España. Estos fueron juzgados en
el país por un Tribunal cuya constitucionalidad en
ese proceso conocido como juicio
a las juntas año hoy es cuestionada por haber sido
constitu?o ad hoc, pero cuya independencia
respecto de los militares es incuestionable-, pasando sus
sentencias en autoridad de cosa juzgada material y
formal.
Nos
encontramos entonces con que los militares argentinos
cuya Extradición se solicita, son en primer lugar
nacionales, y se les imputa un delito ocurrido en
territorio nacional, por el que son competentes para su
investigación los tribunales argentinos.
Esos delitos
que ahora se investigan en España ya fueron objeto de un
juicio y una sentencia, por lo que de volver a juzgarlos
en el extranjero se violar? la garantía constitucional
del non bis in idem ; o bien se trata de
hechos nuevos como sostiene Garz? y dificilmente en ese
caso pueda advertirse la posibilidad de un juicio justo,
cuando la mayoría de los que será n testigos de la
defensa, posiblemente sean también enjuiciados (algo
similar fue sostenido por la defensa de Pinochet en el
juicio de Extradición en Gran Bretaña). Además el
delito de genocidio no está tipificado por nuestro
Código Penal.
Por último,
debe tenerse presente la necesidad del Gobierno Nacional
de aplicar lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 24.767
transcripto más arriba, dada la manifiesta
inconveniencia política de acoger el pedido, contrario a
los fines de pacificaci? nacional enunciados en las
Leyes de Punto Final y de Obediencia Debida y en el
pre?bulo de nuestra Carta Magna.
En función
de lo dicho hasta aqu? la Extradición no resulta
viable.
Dres. Diego Carbone y Martín Borrelli
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